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Detalles del Organismo


Información general del organismo

Superintendencia de Pensiones

SIPEN

Ministerio de Trabajo

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Otras informaciones

Historia

El término pensión surgió a partir de 1846, cuando se promulgó la Ley núm. 79, del 16 de mayo, que asignaba una pensión a los militares inválidos por acción de guerra o por tener 60 años de edad o 40 años de servicio activo, y establecía un Monte de Piedad para las viudas y huérfanos de los militares que murieran en servicio.

En 1909 se promulgó la Ley núm. 4897, del 24 de julio, sobre pensiones, en la cual se especificaba el tipo de persona que podía recibir una pensión del Estado, las condiciones que debía cumplir la misma para obtener la pensión y los trámites necesarios.

Para 1920, el Gobierno Militar Norteamericano dictó la Orden Ejecutiva núm. 456, del 16 de abril, llamada “Ley de Pensiones de 1920”, o Ley de Jubilaciones, en la cual se concedían los beneficios de ésta a todos los oficiales y empleados de la República Dominicana, incluidos los pagados del Tesoro Nacional que cumplieran los requisitos establecidos. Cabe destacar que las solicitudes de pensiones debían ser tramitadas a través del Secretario de 

Interior y Policía. Con la Ley núm. 62, del 26 de diciembre de 1930.

Se creó una Comisión Especial Interparlamentaria de Diputados y Senadores llamada “Comisión Especial de jubilaciones”, facultada para hacer una minuciosa y amplia investigación de todas las solicitudes de jubilaciones aprobadas por el Congreso hasta esa fecha, de acuerdo a la Ley de Jubilaciones vigente.

En 1943, se promulgó la Ley núm. 168, del 30 de enero, sobre Concesión de Pensiones del Estado, en la cual se especificaba que ninguna persona podría percibir una pensión del Estado sino en virtud de una ley especial, en la cual se indicara el nombre del beneficiario; de igual forma se indicaban los casos excepcionales donde la Ley no tendría vigencia, tales como pensiones otorgadas bajo la aplicación de la Ley sobre Retiro Militar núm. 17, del 4 de noviembre del 1930, la Ley sobre Retiro de la Policía Nacional núm. 118, del 25 de mayo de 1939, la Orden Ejecutiva núm. 145 del 5 de abril de 1918 y la Ley Orgánica de Enseñanza Pública y sus modificaciones.

Con la Ley núm. 1316, del 29 de diciembre de 1946, sobre Pensiones Civiles del Estado, se le otorgó al Presidente de la República la facultad de conceder pensiones vitalicias del Estado, con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles de la Ley de Gastos Públicos, a los funcionarios y empleados que cumplieran con los requisitos establecidos por la Ley. De igual forma se indicaba que las pensiones sobre casos no previstos por la Ley núm. 1316 sólo podrían ser concedidas por el Congreso Nacional, y que las pensiones relativas a los cuerpos militares y policiales y las municipales, se regirían por las leyes especiales correspondientes.

También se estipuló que las solicitudes de pensiones debían ser elevadas al Presidente de la República por vía del jefe del departamento donde el peticionario hubiese prestado últimamente sus servicios. Mediante la Ley núm. 4291, del 25 de noviembre de 1955, se modificó el Artículo 6 de la Ley núm. 1316 sobre Pensiones Civiles del Estado en lo relativo a que las solicitudes de pensiones llegarían al Presidente de la República Dominicana por conducto de la Secretaría de Estado de Finanzas, acompañadas de todos los documentos y certificaciones pertinentes.

Con la Ley núm. 5101, del 20 de marzo de 1959, se dispuso pensionar a los Ex-presidentes Constitucionales de la República y a las viudas de éstos, respectivamente. También, en 1959 se promulgó la Ley núm. 5185, del 21 de julio, sobre Pensiones Civiles del Estado, con la cual el Presidente de la República podía conceder jubilaciones, con pensiones vitalicias del Estado a todo funcionario o empleado público que tuviera residencia y domicilio en el país y que cumpliera con los otros requisitos establecidos.

Para el año 1970, con la Ley núm. 45, del 30 de octubre, se modificó el Artículo 1 de la Ley núm. 5185, del 31 de julio de 1959, agregándole un párrafo donde se establecía que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado se nutriría con el aporte anual hecho por el Gobierno en la Ley de Gastos Públicos de cada año y con el dos por ciento (2%) de los sueldos de los funcionarios y empleados civiles del Estado que percibieran más de cuatrocientos pesos mensuales y con el uno (1%) por ciento de los que ganaran menos de esa suma. Dichos recursos serían deducidos por la Tesorería Nacional y depositados en el indicado fondo.

Por medio de la Ley núm. 379, del 11 de diciembre de 1981, se estableció un nuevo Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los funcionarios y empleados públicos; buscando fortalecer el sistema existente y para hacerlo más justo y eficiente. En dicha Ley se aumentaron los porcentajes que se les cobraban a los funcionarios y empleados, que iban de un 2%, a un 4% y de un 1% a un 2% dependiendo del sueldo devengado, así como también se definieron claramente los requisitos y condiciones para obtener una pensión o jubilación del Estado.  Para 1996 el Gobierno de turno designó, mediante el Decreto núm. 382-96, una Comisión Tripartita (Estado-Trabajadores-Empleadores) con el apoyo y asesoría de organismos internacionales como la OIT, dirigida a elaborar un Proyecto de Ley que reformara el entonces Sistema de Seguros Sociales, orientándolo a un Sistema Real de Seguridad Social.

Todavía en octubre de 1998 el Anteproyecto de Ley se seguía discutiendo, pero el Presidente decidió someterlo al Congreso para su aprobación, teniendo como respuesta de los congresistas que el Proyecto fuera sometido a vistas públicas, tanto en el interior del país como en el exterior, con miras a conseguir un proyecto consensuado.

Es así como, el 9 de mayo del 2001, es promulgada la Ley núm. 87-01 que establece el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), para regular y desarrollar los derechos y deberes recíprocos del Estado y de los ciudadanos en lo concerniente al financiamiento para la protección de la población contra los riesgos de vejez, discapacidad, cesantía por edad avanzada, sobrevivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales.

Dentro de la Ley núm. 87-01, se instituyen varias entidades públicas que operan dentro del sistema con funciones de dirección, regulación, financiamiento y supervisión; entre las cuales están: La Tesorería de la Seguridad Social; la Dirección de Información y Defensa de los Afiliados (DIDA); la Superintendencia de Pensiones; la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales y el Seguro Nacional de Salud (SENASA).

 

Misión

Resguardar los derechos previsionales de los afiliados y beneficiarios, aplicando las mejores prácticas de regulación y supervisión a los entes del Sistema Dominicano de Pensiones.

 

Visión

Consolidar el Sistema Previsional Dominicano para otorgar a los afiliados y sus beneficiarios las mejores pensiones de Latinoamérica.

Valores

  • Integridad
  • Excelencia
  • Compromiso
  • Lealtad
  • Colaboración
  • Respeto
  • Prudencia
  • Liderazgo
  • Trabajo en Equipo
  • Proactividad e Innovación
  • Mejora continua

 

Funciones

a) Supervisar la correcta aplicación de la Ley núm. 87-01, reglamentos y normas complementarias, así como de las Resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Social, en lo adelante CNSS y de la propia Superintendencia, en lo concerniente al Sistema Previsional Dominicano.
b) Autorizar la creación y el inicio de las operaciones de las AFP que cumplan con los requisitos establecidos por la Ley núm. 87-01, reglamentos y normas complementarias, y mantener un registro actualizado de las mismas y de los promotores de pensiones.
c) Supervisar, controlar, monitorear y evaluar las operaciones financieras de las AFP y verificar la existencia de los sistemas de contabilidad independientes.
d) Determinar y velar porque los directivos y accionistas de las AFP, reúnan las condiciones establecidas por la Ley núm. 87-01, reglamentos y normas complementarias.
e) Fiscalizar a las AFP en lo concerniente a las inversiones del Fondo de Pensiones, según los riesgos y límites de inversión dictados por la Comisión Clasificadora de Riesgos y Límites de Inversión, y en lo relativo a la entrega de los valores bajo custodia del Banco Central de la República Dominicana.
f) Fiscalizar a las AFP en cuanto a su solvencia financiera y contabilidad, así como la constitución, mantenimiento, cooperación y aplicación de la garantía de rentabilidad mínima, al Fondo de Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, a las carteras de inversión y al capital mínimo de cada AFP.
g) Requerir de las AFP el envío de la información sobre inversiones, transacciones, valores y otras, con la periodicidad que estime necesaria.
h) Fiscalizar a las compañías de seguros en todo lo concerniente al seguro de vida de los afiliados y a la administración de las rentas vitalicias de los pensionados, con la colaboración de la Superintendencia de Seguros.
i) Regular, controlar y supervisar los Fondos de Pensiones y Planes de Pensiones Existentes.
j) Solicitar a los emisores de valores y a la Bolsa de Valores, la información que considere necesaria.
k) Fiscalizar los mercados primarios y secundarios de valores en lo concerniente a la participación de los Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las facultades legales de otras instituciones.
l) Disponer el examen de libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad, cobro de comisiones y demás bienes físicos de las AFP.
m) Imponer multas y sanciones a las AFP, mediante resoluciones fundamentadas, cuando éstas no cumplan con las disposiciones de la Ley núm. 87-01, reglamentos y normas complementarias.
n) Cancelar la autorización y efectuar la liquidación de las AFP en los casos establecidos por la Ley núm. 87-01, reglamentos y normas complementarias.
o) Velar por el envío a tiempo y veraz de los informes semestrales a los afiliados, sobre el estado de situación de su cuenta personal.
p) Supervisar a la Tesorería de la Seguridad Social, al Patronato de Recaudo e Informática de la Seguridad Social (PRISS) y a la Empresa Procesadora de la Base de Datos (EPBD), en lo relativo a la distribución de las cotizaciones del Seguro de vejez, discapacidad y sobrevivencia, dentro de los límites, distribución y normas establecidas por la Ley núm. 87-01, reglamentos y normas complementarias.
q) Proponer al CNSS la regulación de los aspectos no contemplados sobre Sistema de Pensiones, dentro de los principios, políticas, normas y procedimientos establecidos por la Ley núm. 87-01, reglamentos y normas complementarias.
r) Someter a la consideración del CNSS las iniciativas necesarias en el marco de la Ley, reglamentos y normas complementarias, orientadas a garantizar el desarrollo del Sistema, la rentabilidad de los Fondos de Pensiones, la solidez financiera de las AFP y la libertad de elección de los afiliados.

Base legal

- Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, del 9 de mayo de 2001, Gaceta Oficial Núm.10086.
- Decreto núm. 969-02, del 19 de diciembre de 2002, que aprueba el Reglamento de Pensiones.

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